CAPÍTULO 3: LEY 5/2009 DE LOS RECURSOS CONTRA LA CALIFICACIÓN NEGATIVA DE LOS TÍTULOS O LAS CLÁUSULAS CONCRETAS EN MATERIA DE DERECHO CATALÁN QUE HAYAN DE INSCRIBIRSE EN UN REGISTRO DE LA PROPIEDAD, MERCANTIL O DE BIENES MUEBLES DE CATALUÑA

Las normas escritas que regulan las relaciones como ciudadanos se denominan Derecho Civil. En España, el Derecho Civil es muy antiguo, proviene de la época romana. Pero en Cataluña, el Derecho Civil catalán es mucho más nuevo y apenas se está desarrollando.

Es tan importante para los ciudadanos tener leyes que regulen sus relaciones, como saber qué interpretación hay que darles.

En los Registros de la propiedad, mercantil y de bienes muebles, se inscriben títulos que reflejan las operaciones que realizan los ciudadanos: compraventas, creación de sociedades, etc.

En el Estado, el organismo que se encarga de interpretar este derecho civil y comprobar que los títulos (las escrituras) cumplen los requisitos del derecho civil estatal, es la Dirección General de Registros y del Notariado.

En Cataluña, el organismo pensado para hacer estas interpretaciones es la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques.

El problema que se plantea y que se pretende resolver con esta ley es el hecho de que, en muchas ocasiones, la regulación que establece los requisitos para la inscripción de un título es en parte estatal, en parte catalana. Esto hace que muchas veces la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques no pueda interpretar el derecho civil catalán porque hay que tener en cuenta también la legislación estatal, y lo termina resolviendo la Dirección General de Registros y del Notariado.

Esta ley, lo que pretende, pues, es establecer que resuelva los problemas en las inscripciones de títulos la Direcció General de Drets i Entitats Jurídiques, si hay alguna referencia a normativa catalana, a pesar de que también haya referencias a la normativa estatal. De manera que así no haya diferentes interpretaciones que puedan hacer estos dos organismos, el estatal y el autonómico, contribuyendo en mejorar la seguridad jurídica de los ciudadanos catalanes.

En este sentido, y desde un punto de vista de la distribución de competencias, el artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la cualificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un Registre de la Propietat, Mercantil o de Béns Mobles de Catalunya.

Este artículo implica que en este ámbito concreto (la regulación de este tipo de recursos), la Generalitat tiene una competencia exclusiva, es decir, la potestad de legislar, la reglamentaria y la función ejecutiva.

El objetivo principal de la asunción de esta competencia es el de preservar y proteger el derecho catalán.

Así pues, y en concreto, el artículo 3.4 de esta Ley disponía que:

Si varios interesados ​​optan por interponer cada uno un recurso gubernativo y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción, la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques debe sustanciar todos los recursos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán, en una sola pieza y los resolverá acumuladamente.

El Gobierno estatal interpuso el 8 de febrero de 2010 recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de esta ley, y fue admitido a trámite el 6 de octubre de 2015. La ley, en los artículos impugnados, quedó suspendida, por tanto sin poder producir efectos. El 29 de julio de 2010 el Tribunal Constitucional acordó mantener esta suspensión. Finalmente, en fecha 16 de enero de 2014 el Alto Tribunal dictó sentencia, por la que declara la inconstitucionalidad de este artículo 3.4 en los incisos “y al menos uno se basa en normas del derecho catalán …” e “incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán”.

El Tribunal Constitucional no se opone a que la Generalidad de Cataluña tenga sus competencias en materia de derecho civil catalán, si bien especifica que queda circunscrito a las funciones de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán siempre dentro de los límites fijados la Constitución.

Sin embargo, considera que el artículo 3.4 se excede ya que atribuye a un órgano autonómico, Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques, la resolución de recursos aunque se basen mayoritariamente en derecho estatal sólo por el hecho de que tengan alguna referencia al derecho catalán. Y considera que esta posibilidad va en contra del mismo artículo 147.2 del Estatuto así como de la distribución competencial del artículo 149.1.8 de la Constitución.

En este sentido, se puede concluir que el Tribunal Constitucional considera que preservar esta distribución competencial, evitando posibles o hipotéticas injerencias en un futuro por parte de órganos autonómicos, prevalece ante el objetivo del Parlamento catalán de intentar lograr una doctrina unitaria en cuanto a la aplicación del derecho civil catalán para garantizar la seguridad jurídica de los catalanes.

 

 

 

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